Es posible afirmar que el tipo penal tributario tiene una estructura compleja, donde concurre fundamentalmente una infracción de deberes pero a través de un comportamiento -comisivo u omisivo- engañoso frente a determinados límites en la organización de los negocios o el desarrollo de cierto estatus como ciudadano. En esto juega un papel significativo el hecho de que mas allá de la libertad de comportamiento de que gozan las personas en el ámbito de los intercambios patrimoniales; el sistema escogido para atender a la formación de la hacienda pública en estos campos es predominantemente el de la autoliquidación a autodeterminación. Es decir, una carga que se pone en cabeza de los ciudadanos como parte de la gestión tributaria. En lo fundamental, esa carga -que remite a criterios institucionales- expresa una obligación de veracidad o realidad que acompaña como regulación a la mayoría de los comportamientos con relevancia fiscal en el área de las finanzas, la economía y los negocios.
Justamente, hay en el delito tributario una concurrencia de libertad de organización y deberes institucionales que toman compleja su naturaleza(1) y que el legislador ha remarcado en la forma de tipificar el comportamiento penalmente relevante. De allí que en la defraudación no pueda hablarse pura y simplemente de un delito de infracción de deber(2).
La consideración sobre este punto permite, en principio, observar del lado del fisco una situación de ignorancia que ha de ser modificada de acuerdo a las obligaciones que conllevan ciertos comportamientos provocadores de un hecho imponible -Fuente de deberes-. A pesar de la naturaleza de delito de resultado que tiene la evasión fiscal, la realización de la conducta se determina con el incumplimiento de los deberes impuestos por el hecho generador. El resultado no es un quebranto de lo que ya tiene integrado la hacienda pública como «patrimonio», sino de sus expectativas en torno a este, de conformidad con el hecho imponible concretado. En la construcción del tipo, lo primero que se manifiesta es el carácter de obligado del sujeto, como advertencia de la naturaleza de delito especial -¿de posición?- que posee. Ya se adelantó que esa especialidad se aproxima a la configuración de los delitos de infracción de deber, que se patentiza en el no pago de lo debido por el hecho imponible. Por eso, tiene que identificarse al obligado por el gravamen, lo que implica lógicamente la existencia de un derecho por parte del fisco a la percepción del tributo. No hay evasión entonces si no hay hecho imponible.
Por eso no parece del todo correcta la afirmación de Robles Planas de que en el delito fiscal no entra en juego la investidura del sujeto, sino sólo su posición. Cierto que en toda la discusión será importante atender a que se considera posición, pues los deberes institucionales posicionan al sujeto -obligado- y en virtud de ellos surgen los deberes. Se trata de alguna manera de un vínculo de fomento o sostén que tiene fundamentos constitucionales y hacen a la conformación de un aspecto particular y esencial -no disponible- del bienestar general.
De allí que la función del engaño dentro del tipo sea desfigurar o directamente ocultar el hecho efectivamente constituido a través de la actividad del obligado -matiz de un delito de dominio u organización -con el fin de no generar el deber fiscal-especialmente de ingreso dinerario en las áreas públicas-. Se hace notorio que si bien la evasión es siempre omisiva -no pagar debiendo hacerlo-, los mecanismos que permiten esa situación dependerán de las características de las obligaciones tributarias vinculadas al concreto hecho imponible que se oculta o a las exigencias formales de los negocios jurídicos que son fuente de esa carga. Aquí habrá entonces casos de omisión cuando exista un deber positivo -informar, declarar, suscribir, presentar, etc.- que se incumple o una comisión cuando se trate de deberes negativos o se exteriorice algo diverso a lo realmente realizado(3).
Se ve, en la simple descripción de los supuestos, que la cuestión de la omisión o la comisión se remite a meras particularidades de los hechos imponibles ocultados, desfigurados o mentidos. La consumación de la evasión se concreta entonces con el no pago-ingreso del tributo -total o parcialmente- en su debido tiempo. Se trata pues de una omisión -evadir- que sigue a una acción u omisión ardidosa. Esta peculiaridad hace que la tentativa se vincule con el último momento, jurídicamente permitido, para poder cumplir con la obligación, de remitir a los períodos que a su vez se relacionan con exigencias temporales de presentaciones. Por eso resulta difícil integrar la formula de la regularización, dentro de la dogmática del tipo, asignándole alguna función neutralizadora de la antijuridicidad del comportamiento. El cumplimiento de la obligación, se ocurre de manera tardía, pues la omisión se ha completado y el resultado concretado.
A pesar de la consumación del ilícito, se logra la extinción de la acción si se cumple con lo debido. Paradójicamente, pareciera que se extienden «artificialmente» las prerrogativas de tentativa -a pesar de la consumación- como si se tratara de una realización acabada que, para su neutralización, requiere de hechos positivos posteriores. Sin embargo, esto es inconsecuente con el hecho de que el resultado ya se ha realizado y la trama delictiva ha finalizado plenamente. Aparece así la idea de que el cumplimiento del deber -(afán patrimonial)- aún tardío permitiera retornar –como reparación reconstituyente del bien jurídico- desde la ilicitud al comportamiento debido, a pesar del engaño concretado. La consumación del hecho se relaciona con la última posibilidad legal que permite el pago del tributo. Esa exoneración del hecho, sin embargo, no se ha debido propiamente a un error del fisco; asimilable al que se vincula en términos de imputación con el ardid como fuente del desprendimiento patrimonial en la estafa. En el delito tributario, la omisión o acción ardidosa son en realidad modos de evasión, que buscan engañar en punto a la realidad del hecho imponible. Este engaño es relevante de cara a los deberes o incumbencias de información -veracidad- que recaen en los ciudadanos frente al fisco.
No parece apropiado entonces hablar de error en los términos tradicionales de la estafa, pues en realidad los organismos de control, en virtud del sistema de autodeterminación de los tributos, están en una posición de relativa ignorancia -no propiamente de error-. El deber reside en sustraer a la administración de esta situación. El engaño esta atado entonces a estos deberes de información veraz, no sólo a través de declaraciones o presentaciones, sino también respecto de las formas negociales que se adoptan en los intercambios. Hay que reconocer cierta paradoja, de todos modos, frente a ardides o engaños que no se asientan propiamente al error de un tercero. Pareciera que la maniobra carece estrictamente hablando de un destinatario actual, pues no hay a quien llevar a error a través del elemento provocador -como es el caso de la estafa-. Sin embargo, en la evasión, lo engañoso tiene destinatario, en virtud de la obligación de informar o actuar verazmente que vincula al ciudadano con la administración.
La libertad económica encuentra en esas reglas el límite a su organización, conforme riesgos que de allí en más son jurídicamente inaceptables, si se trata de relaciones con relevancia pública -no siempre será así entre privados-, pues de ello depende la generación de deberes con el fisco. Al engañar sobre ese punto se produce el consiguiente perjuicio de la hacienda pública, pues neutraliza o disminuye los deberes que han de cumplirse a través del ingreso del tributo. En términos estrictos, no hay pues error, sino desinformación, y a este último respecto cobra virtualidad el engaño, ya que el deber es comunicar la realidad o verdad. En ese campo aparece un nexo de imputación entre el engaño -ocultamiento o relativización- sobre los deberes de tributar, su lógico incumplimiento y, a la postre, la afectación de hacienda pública. Esa afectación, como se advirtió, no es consecuencia de un desprendimiento patrimonial, sino de un quebranto ponderable en términos patrimoniales, de acuerdo a un derecho que tiene el Estado de percibir tributos de acuerdo a los deberes impuestos a los ciudadanos. Si se asume esa relación de imputación, habrá que conectar causal y jurídicamente, el resultado lesivo para la hacienda pública con la infracción del deber tributario que básicamente se obtiene en virtud del engaño. Dicho de otra manera, el resultado debe ser la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado que implica el engaño realizado por el obligado. El disvalor de acto debe ser entonces relacionado con el desconocimiento de la administración. Sólo serán relevantes los supuestos donde el órgano recaudador queda en la ignorancia en virtud de ese comportamiento desaprobado.
Si, por el contrario, el organismo conoce efectivamente el hecho imponible, la simulación deja de ser el riesgo que se concretó en el resultado. En todo caso, este último es imputable a la propia administración y no al obligado. La infracción del deber de tributar en ese supuesto no se ha logrado por el engaño, pues este ha sido esencial en términos penales. Ciertamente se ha incumplido el pago, pero como el legislador ha reclamado que la infracción se desenvuelva a través de una determinada modalidad -fraude, engañó, ardid, simulación-, su no vinculación en términos de imputación neutraliza la aplicación del tipo penal. Esto muestra, una vez más, la concurrencia de aspectos diferentes -libertad de organización/infracción de deberes- en la misma consideración típica. Este vínculo de imputación determina que el incumplimiento del deber consuma el hecho. Por tanto, los comportamientos posteriores frente a los requerimientos de la administración han de verse como hechos diferentes. Esto es, que si las simulaciones, falsedades documentales, etc., se concretan con posterioridad a la infracción del deber y con el objeto de ocultarla, su relevancia debe considerarse autónomamente. Se tratara en todo caso de maniobras de falsedad documental, encubrimientos, etc. Sin embargo, habrá en principio tipicidad si la utilización de los medios engañosos ocurrió de manera concomitante a posterior al hecho generador pero antes del término previsto por el tributo para su cumplimiento.
En resumen, en esta aproximación con finalidades de interpretación normativa del tipo penal de la defraudación fiscal se ha puesto de manifiesto que el análisis dogmático, aún incluyendo categorías modernas como las consideradas, todavía no se muestra concluyente en la determinación de la naturaleza del comportamiento penalmente relevante. Sin embargo, sin el recurso a esas categorías a los intentos de formación de otras diferentes no sería posible encontrar soluciones racionales que eviten caer en la arbitrariedad.
(*) Extraído de Yacobucci Guillermo J., La conducta típica en la evasión tributaria (un problema de interpretación normativa). En Derecho Penal Tributario T. I, Buenos Aires: Marcial Pons de Argentina, 2008.
(1)En la posición crítica de Robles Planas sobre la naturaleza del delito fiscal como delito de infracción de deber, debe mencionarse su propuesta de un modo de entender esos tipos penales, a través de la idea de delitos de posición. Así explica que el delito fiscal es un delito de posición, si se tiene en cuenta que lo descripto no es un elemento personal sino la situación que da lugar a la lesión relevante para la Hacienda Pública. Robles Planas R. en Garantes y Cómplices, Barcelona, Atelier, 2007, Pág. 32.
(2) Más allá de la utilización del concepto de delito de posición para interpretar el delito fiscal por parte de R. Robles planas, lo cierto es que el penalista español ha remarcado, la dificultad de reducir el delito tributario a los términos del simple incumplimiento del deber de tributar.
(3)La problemática de la omisión, el silencio, los deberes de información o veracidad siempre han ocupado un lugar difícil en la constitución del engaño, pues dejan de lado la idea de provocación del error psicológicamente considerada y se fundamentan en posiciones normativas o de deberes. Ver a modo de ejemplo el estudio de C. Pérez del Valle, “Estafa y engaño por omisión" en Curso de Derecho Penal Económico, dirigido por Bacigalupo, Madrid, Marcial Pons, 1998, p. 165 y ss.